Al respecto de la duda surgida sobre la posibilidad de que una persona desee o considere inscribirse como candidato para cargos y corporaciones de elección popular de una circunscripción territorial, como por ejemplo la Alcaldía o Concejo Municipal, con el aval de un Partido o Movimiento Político que sea el mismo en el que milite un familiar que se encuentre ejerciendo algún cargo que represente autoridad civil o política en circunscripción nacional, en particular, siendo Representante a la Cámara o Senador del Congreso de la República de Colombia, me permito ofrecer éste somero Concepto Legal, el cual, sin pretender obrar como autoridad sobre la materia, sí busca orientar en la aplicación práctica de la política electoral para quien se encuentre con dudas al respecto.
En primer momento es necesario revisar lo pertinente que consagra nuestra Constitución Política del año 1991 (con sus correspondientes reformas a la fecha) que ya desde su Preámbulo determina el tipo y modelo de Estado escogido como conveniente al momento de su promulgación, consagrando el bosquejo de principios orientadores que a lo largo del texto de la Carta se estructuran, en particular, estableciendo que la República de Colombia debe ser una sociedad en donde se busque “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo” (Constitución Política de Colombia – CPC, 1991) (Subrayado fuera de texto), por lo que es posible encontrar justificación en medidas restrictivas como lo son las Inhabilidades e Incompatibilidades, a través de las cuales se evita que una persona aspire o detente posición del entramado público, ya sea si la persona se encuentra inmersa situación de hecho previo para las primeras, o bien sea cuando la situación se presenta coetáneamente, es decir, simultáneamente al ejercicio de la posición o cargo público (Rodríguez, 2014), así, se logra que la participación efectiva de una pluralidad diversa de ciudadanos en conformación, ejercicio y control del poder político (Artículo 40, CPC, 1991) se encuentre moderadamente fomentada.
Dentro de ese ejercicio, que necesariamente es activo en toda persona considerada como ciudadana o ciudadano colombiano, se tiene que podrá hacerlo a través de diversas formas (Artículo 40, CPC, 1991), pero que para efectos de la finalidad de éste escrito resaltaremos las siguientes:
Elegir y ser elegido.
Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. (Numeral 7, Artículo 40, CPC, 1991).
En conjunto, éstas formas de ejercicio político enmarcan la situación objeto de éste concepto, a saber, que una persona militante de un determinado partido, movimiento y agrupación política se inscriba o pretenda inscribirse como candidato para un cargo o posición de elección popular, teniendo que un familiar suyo, perteneciente al mismo partido o movimiento político detente un cargo que representa autoridad civil o política.
Al respecto de la Inscripción de candidatos por parte de los Movimiento o Partidos políticos, el artículo 28 de Ley 1475 de 2011 desarrolla lo expuesto en los numerales constitucionales, ya que posibilita que utilizan las figuras de asociación política se acceda al proceso electoral para, en últimas, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, en el sentido de que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.” (Subrayado por fuera del texto), debiendo hacerse una necesaria anotación sobre el texto de la norma legal, ya que se necesita, por expresarlo así, de la implementación de un filtro previo sobre los candidatos a ser inscritos, para evitar las figuras antes explicadas, con sus limitaciones y respectivos, sobre lo cual se entrará en detalle más adelante.
Las causales o el llamado Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades se encuentran en el texto Constitución Política (Artículo 179, CPC, 1991), al referirse a primera leída solamente a los Congresistas, pero que leyendo la Carta como un sistema coherente y estructurado se encuentra que el Régimen se aplica de forma genérica en ciertas causales, respecto de otros funcionarios de autoridad pública, civil o política, como al Presidente y Vicepresidente (Artículo 197, CPC, 1991), Diputados (Artículo 299, CPC, 1991), Gobernadores (Artículo 304, CPC, 1991), por dar algunos casos.
Concretando, se tiene que dentro de las causales que conforman el Régimen se encuentra la siguiente: “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” (Numeral 5, Artículo 179, CPC, 1991) (Subrayado por fuera del texto) estableciendo de ésta manera una limitación considerable sobre los intereses que busquen aglutinar y concentrar el poder político dentro del entorno familiar, ya que se extiende hasta los sobrinos y tíos carnales (consanguinidad), hasta los padres/suegros e hijos del cónyuge o compañera/o permanente concebidos por fuera del vínculo de unión (afinidad), así como hasta la relación padre o hijo adoptivo (civil). A éste respecto, es preciso no dejar pasar de lado lo que establece el Inciso final del mismo artículo, el cual establece que “Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Subrayado por fuera del texto), aparte que por sí solo alcanza a generar confusión, pero que investigando lo que han pronunciado los Jueces competentes de la materia se tiene que “Dentro de este orden de ideas, se concluye que los senadores no están inhabilitados para ejercer tal cargo cuando su cónyuge o su compañero permanente, o uno de sus familiares en los grados señalados ejerza autoridad civil o política en una circunscripción departamental o municipal; con mayor razón, un representante a la cámara menos aún va a estar inhabilitado cuando su cónyuge o compañero permanente o uno de sus familiares en los grados de parentesco señalados ejerza autoridad política o civil en un municipio, así el municipio geográficamente esté ubicado en el mismo departamento por cuya circunscripción electoral fue elegido como representante. Ciertamente, las circunscripciones electorales departamental y municipal son diferentes según la regla general y, además, como lo precisó el mandato constitucional, dicha inhabilidad debe tener "lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección", y la elección del representante se produce en toda la circunscripción departamental y no en la circunscripción municipal, como es bien sabido.” (Sentencia 11001-03-28-000-2002-0007-01, Consejo de Estado, 2003) (Subrayado por fuera de texto), lo que significa que el supuesto se aplica tanto en materia de Inhabilidad como en materia de Incompatibilidad, por lo que a primera vista se tiene que bien podría una persona inscribirse como candidato a un cargo o posición de elección popular, aunque un familiar suyo se encuentre posesionado como Representante a la Cámara o Senador del Congreso.
Respecto del Régimen particular aplicable a los Concejales, concretamente la concerniente al parentesco, se tiene que “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; (…) Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Artículo 43, Ley 136, 1994) (Subrayado por fuera de texto) con la particularidad de que el límite para el vínculo de consanguinidad sobre se extiende hasta los tíos y no incluye lo respectivo a si la persona con la que se tiene parentesco ejerza autoridad civil o política en alguna circunscripción diferente a la municipal.
Con todo, se puede llegar a la conclusión de que, aunque el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, regulatorio de las Faltas en las que incurrirán los directivos de los partidos y movimiento políticos establezca en su numeral 5 lo siguiente “Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad (…)” (Subrayado por fuera del texto), esto no aplicará respecto de la persona que se encuentre en un vínculo de parentesco consanguíneo, por afinidad o civil, aunque pertenezca al mismo partido o movimiento político. Lo anterior nos brinda la conclusión de que no existe riesgo de verse inmerso en una Inhabilidad o producir una Incompatibilidad para una persona que desea aspirar e inscribirse como candidato a la Alcaldía o Concejo Municipal, teniendo un familiar que detente una autoridad civil o política pero que se encuentre en una circunscripción diferente a la municipal, como sería el caso de un familiar Representante a la Cámara, aunque lo sea por el Departamento en donde se encuentra ubicado geográficamente el municipio; así como tampoco existe riesgo si es el caso del familiar que ejerce como Senador.
Espero que éstas letras hayan sido de utilidad para el lector.
RODRÍGUEZ, J. (15 de diciembre de 2014). No confundamos inhabilidades con incompatibilidades. Opinión. Asuntos Legales. Colombia. Recuperado de https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/jose-luis-rodriguez-506427/no-confundamos-inhabilidades-con-incompatibilidades-2202826
QUIÑONEZ, H. TALERO, P. PINEDA, D. MANRIQUE, R. (2011). Inhabilidades e Incompatibilidades de los Servidores Públicos. 2da Versión. Departamento Administrativo de la Función Pública. Bogotá, Colombia. Recuperado de http://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/1020.pdf/e43b09f4-ef4d-46c8-8df1-a34494379a7c
LEY 1475. (14 de julio de 2011). Congreso Nacional de la República de Colombia. Bogotá, Colombia.
SENTENCIA 11001-03-28-000-2002-0007-01(2889-2907). (18 de septiembre de 2003). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Bogotá, Colombia.
LEY 136. (02 de junio de 1994). Congreso Nacional de la República de Colombia. Bogotá, Colombia.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. (20 de julio de 1991). Asamblea Nacional Constituyente. Bogotá, Colombia.