Son Herramientas del Comerciante.
Los Títulos Valores son considerados Bienes Mercantiles o Bienes del Comercio, siendo aquellos muebles, por lo general, hechos en papel o en material duradero (de preferencia), que permiten exigir el pago de dinero, la entrega de mercancías e incluso la participación en Empresas.
Se diferencian de los Contratos en la medida de que el Contrato tiene que darse entre contratantes (cuyas voluntades se junten) y depende de los mismos, en cambio, el Título Valor es virtualmente independiente al negocio jurídico (Contrato) que le haya dado origen y puede ser transferible (endosable) a posteriori. Además, el Contrato requiere notificación y aceptación del acreedor para su perfeccionamiento, en cambio, el Título Valor no requiere de esto, por su autonomía, puede nacer en el silencio de un cuarto iluminado o en los tribunales judiciales de la mano de un Juez.
El Código de Comercio Colombiano[1], determina, dentro de los Actos Mercantiles, es decir, las actividades que los comerciantes realizan: “El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos”.
Hoy en día, el uso reiterativo e institucionalizado de los Títulos Valores ha permitido que la gestación del Derecho Cambiario, es decir, aquella rama del sistema normativo que regula la justamente lo anterior, el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación así como la compra, permuta, entre otras operaciones, sobre tales documentos.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO.
La denominación de los Títulos, o en sí, del Derecho Cambiario, ha evolucionado conforme avanza el tiempo:
Comenzaron siendo Efectos o Papeles del Comercio. Es decir, papeles utilizados para representar una cantidad de mercancías o una operación mercantil determinada, así como cartas enviadas entre comerciantes, proponiendo, asumiendo o finiquitando negocios mercantiles, con una forma de transferencia especial entre comerciantes (ritual). Introducido desde el código napoleónico de Francia.
Al perder exclusividad del uso en los círculos mercantes y ser utilizado por una extensión mayor de la sociedad en su lenguaje ordinario, pasaron a ser conocidos como Instrumentos Negociables. Concepto de origen anglosajón, que hace alusión a la idea de Títulos como mención del Derecho que Incorpora en el documento escrito. Así como también de la menciona de la negociabilidad del mismo (Circulación, Transferencia, Negociación).
En virtud de la influencia italiana, que permeó a Francia y posteriormente a la América fueron llamados Títulos de Crédito. Éste concepto fue más restringido, pues ser refería solamente a los Títulos que contenían derechos de contenido crediticio, dinero al interés.
Más adelante, con la influencia alemana, extendida a la mayoría de los países de habla hispana, se pasó a conocerlos como Títulos Valores (Values). Fundamentalmente, éste concepto hace alusión a la idea de que los Títulos tienen valor en sí mismos, respecto del derecho que contienen. Así las cosas, no habría derecho sin documento.
Bajo éste desarrollo, se puede decir que los Títulos Valores (TV) son:
· Documentos -> Con expresión del derecho que contienen (P.e: Letra de Cambio, Cheque, Pagaré, etc.)
· Instrumentos -> Negociables[2] -> Transferible a terceros (Endoso).
· De Crédito -> Concepción restringida, aplicable a ciertos tipos de TV (existen obligaciones de otro tipo).
· Con Valor -> El Derecho no puede existir sin el Documento.
Todos los Títulos Valores están traducidos en valor, sea en dinero o en mercadería. ¿Y la criptomoneda?
Son Documentos con un Derecho Incorporado. Para el cobro del mismo, debe presentarse el Título original, salvo extravío del mismo.
Función:
· Jurídica: Otorgan cierto grado de Certeza y Seguridad del Derecho y su efectividad. Los TV se han de presumir Auténticos, siendo el Pago, la única forma de respuesta de la persona obligada, salvo que se ataque judicialmente tal autenticidad (P.e: Títulos fraudulentos, etc.)
· Económica: Sirven de sustento a operaciones mercantiles que se aseguran en ellos. Sustentan el comercio sobre el valor que representan.
Características Generales:
- Formal -> Están sujetos a formalidades indispensables.
- Abstracto -> Aislado de la relación que le dio origen. Es decir, no son contratos accesorios.
- Título y Derecho NO son elementos distintos -> El Propietario del Título, es Titular del Derecho.
- El Titulo no prueba el Derecho, lo contiene.
- El Derecho es Literal y Autónomo -> Lo expresado en el texto, determina el tipo de derecho contenido y las reglas para aplicar.
- La autonomía del creador y del contrato crea una línea entre el Derecho contenido y los distintos tenedores que pueda llegar a tener el Título.
CLASIFICACIÓN[3].
- Crediticios.
- Corporativos o de Participación.
- De Tradición o Representativos de Mercancía.
CREDITICIOS: Contienen la obligación de pagar/ el derecho de recibir una suma determinada de dinero. Contienen un Contrato de Mutuo con Interés.
- Cheque: Orden de pago del dueño de la cuenta corriente (o el autorizado) a un banco frente a otra persona.
- Letra de Cambio: Orden de pago entre personas.
- Pagaré: Promesa de pagar una suma determinada.
REALES: Contienen el Derecho exclusivo para disponer de mercancías determinadas. El Derecho es sobre mercancías ≠ no sobre dinero. Presumen la Titularidad sobre las mercancías. Transferencia con entrega del Título.
Existen varios tipos:
- Certificado de Depósito: Representan mercancías almacenadas en un lugar (Depósito) determinado.
- Conocimiento de Embarque: Representan mercancías que se embarcaron, por decir, en un buque mercante, para ser reclamadas en el puerto de destino.
- Carta de Porte: Representan mercancías que se transportaran en medio terrestre.
CORPORATIVOS: Además de otorgar derecho al pago de sumas de dinero, otorgan facultades. Son las llamadas Acciones Sociales, o Acciones de Capital, que forman representan la propiedad sobre el Capital Social de una empresa determinada.
Acciones -> Otorgan dos (2) tipos de Derecho:
· Económico: Permite recibir una parte de los dividendos producidos en la operación comercial de una empresa.
· Político: Voz y Voto en Sociedades. Permiten dirigir, en la medida del porcentaje decisorio representado en la cantidad de acciones que se posean, los destinos de la Empresa.
REQUISITOS GENERALES[4].
De carácter imperativo, por lo que, sin faltaré alguno, el TV perdería su validez:
Mención del Derecho Incorporado (Determinación)
Firma de quien lo crea, mediante un signo (firma) y/o contraseña (identificación de la persona). Siendo éste el requisito que otorga Exigibilidad
Esto permite concluir algunos aspectos de los TV:
Los Títulos valores son instrumentos en el flujo del comercio humano.
Los papeles son una impresión de significado (símbolo) en el entramado humano, que, aunado por el capitalismo, se proyectan como verdaderos centros de poder, teniendo en cuenta la inmensa magnitud de las Acciones Sociales de las Empresas Trasnacionales, Títulos Corporativos que permiten decidir sobre situaciones con alcance global.
Un ejemplo a relevancia de asunto, puede ser cualquier empresa Transnacional que explote carbón en busca del preciado mineral para generar energía en otros continentes, mediando intereses netamente de lucro, de crédito, de valor bursátil, de dividendos.
El solo hecho de participar en la dinámica de los Títulos Valores puede conferir la calidad de comerciante. No es una membresía exigente.
Una buena forma de entender los Títulos Valores es haciendo una analogía mental con otra figura conocida por la Sociedad: La Hipoteca sobre bienes inmuebles (Casas, por ejemplo).
Una persona puede celebrar una compraventa y adquirir una casa, para luego, después de años de malos manejos financieros y bursátiles públicos – quizá por mandatarios incompetentes – el país de dicha persona entre en una recesión abrupta, destrozando el valor de las viviendas en general.
En un momento de desespero, tal persona puede considerar celebrar un pequeño contrato (papeles firmados) con un banco, titulado “Contrato de Hipoteca de bien inmueble”, explicando en él - con mucha tinta de impresora y con un formato prediseñado por el ente bancario - que nuestra Persona hipotética confiere un gravamen (faculta a otro para hacer) sobre su hogar, de devaluado valor, a favor del banco, a cambio de una módica suma de dinero, que deberá ser devuelta en varios pagos de forma mensual, aumentada en un tanto más, pero “necesario” para subsistir en momentos de crisis económica.
Estos contratos garantizan un derecho personal (la suma de dinero que se recibe y que debe ser devuelta a la persona que la entrega), con un derecho real (la casa que se amarra, vincula, a la hipoteca), es decir, sobre una cosa adquirible, comerciable.
Por otro lado, un TV es en realidad una Garantía Personal, porque se constituye en algo así como un “bono para la acción ajena”, es decir, un instrumento para poder reclamar algo de otra persona o que una persona nos reclame algo, partiendo del hecho de que lo aceptemos, mediante la firma bien marcada sobre un papel que se titule, por ejemplo: “Letra de Cambio” o “Pagaré”. Esto, bien puede usarse para garantizar, si es del caso, el pago del valor de la casa que se adquiere, si no se tiene todo el dinero en el momento.
Si bien ambas son Garantías (Real o Personal) o también llamadas Warranties, no podría decirse que son lo mismo.
La Garantía Real confiere un lazo o manus sobre un objeto susceptible de ser dado o conservado; en cambio, la Garantía Personal está orientada sobre la conducta personal humana, gráficamente, papeles dotados de la certeza de su exigibilidad sobre la conducta de un individuo.
En éste sentido, son, hoy, claros instrumentos de poder, con base en dinámicas centradas en el capital y su uso con miras al lucro, inmerso en el mercado.
Referencias:
[1] Código de Comercio Colombiano, artículo 20, numeral 6.
[2] Al respecto el artículo 821 del C. Co, en el sentido de que Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entiende por tal los títulos-valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda.
[3] Código de Comercio Colombiano, artículo 619.
[4] Ibídem (el mismo Código), artículo 621.
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